A continuación, se exponen los argumentos en detalle la importancia y el alcance del fallo judicial que obtuvimos a favor, los invitamos a leer las consideraciones del Dr. Francisco Verbic – Abogado y Profesor de Derecho quien, junto a otros letrados, representa en esta causa a los vecinos del barrio de Mataderos en su
lucha por la recuperación definitiva del cine El Plata como espacio cultural. Habilitan la Defensa colectiva del Patrimonio Histórico y Cultural, con fecha 14 de febrero de 2019 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires dictó sentencia en “Ibarra, Aníbal y otro c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)” (Expte. N° 31131/2008-0), rechazando el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la decisión de la misma Sala que, en fecha 2 de octubre de 2018, habilitó para impulsar la ejecución de la sentencia de fondo la intervención de un grupo de vecinos (que conforman la “Coordinadora Vecinal por el Cine El Plata) y comerciantes (integrantes del “Centro de Comerciantes Amigos de la Avenida Juan Bautista Alberdi y sus Adyacencias”), todos ellos miembros de la clase representada en este proceso colectivo. Para admitir esta intervención, en su sentencia del 2018 la Sala sostuvo “Que, en primer lugar, atento la evolución ocurrida desde el inicio de este expediente hasta la fecha en torno a los procesos colectivos y su regulación, resulta conveniente examinar, en relación con el pedido de ejecución de sentencia formulado, la verificación de los requisitos necesarios a tal fin, en el marco de una acción que fue registrada como proceso colectivo, en los términos del art. 1° del acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero N°5/2005 (v. fs. 566). Ellos son: (i) una causa precisa para justificar la acción colectiva; (ii) una razonable determinación del grupo afectado; (iii) un control estricto de la parte que ejerce la representación; y, (iv) un manejo eficiente y eficaz del caso (Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 121)”. Luego de considerar cumplidos los dos primeros requisitos, la sentencia realizó interesantes consideraciones sobre el carácter en que los miembros del grupo pueden impulsar la ejecución: no como terceros, sino como representantes del grupo del cual, hasta ahora, era sólo parte ausente en el debate: “Ahora bien, a esta altura y luego de obtenido el pronunciamiento favorable y firme, lo que se encuentra en juego, al cabo, no sería el alcance de la representación que puede ejercer la actora, sino la eficacia con la que podría representar al grupo de personas que conforman el grupo afectado. Es que, no obstante, lo establecido en cuanto a la amplitud de la legitimación en juego, lo que debiera atenderse en el caso es si la intervención debe proseguir a través de los integrantes de la clase que propician el cumplimiento de la sentencia estimativa dictada a su favor. Intervención que, vale aclarar, no procede en calidad de terceros, pues no lo son, sino en calidad de representantes del conjunto que integran, hasta ahora como representados”. Asimismo, sostuvo lo siguiente: “Es razonable concluir que los interesados individualizados a fs. 1196/1207 que han concentrado su participación –en definitiva– en los Sres. Walter Ordoñez y Alberto Oscar Dileo estarían en condiciones de cumplir, a través de ellos, con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase abarcada en este pleito. En efecto, quienes ahora peticionan como parte actora en estos actuados han logrado acreditar su condición de integrantes de la mencionada clase, así como “… la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados [los] afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los artículos 41 a 43 de la Constitución Nacional” (CSJN, in re “Raquel, Héctor Alberto c/ Santa Cruz, provincia de [Estado Nacional] s/ acción de amparo”, del 10/12/13), y 14 de la CCABA. Por lo demás, es oportuno subrayar que en supuestos como el del caso rige “…un deber general de buena fe a cargo tanto de la parte como del abogado. (…) la buena fe es un principio general del Derecho y cabe requerirlo a quien obra en interés de terceros. Específicamente, la ‘Regla 23.a’ requiere que el actor represente adecuadamente a la clase (…) no sólo porque es un individuo perteneciente al grupo (tipicidad de la pretensión) sino porque está capacitado para defenderlos a todos” (Lorenzetti, ob. cit., p. 132). En las condiciones reseñadas, y conforme el alcance invocado por los recurrentes, una sentencia estimativa de la pretensión de la parte actora –como la dictada en autos– tiene efecto sobre los sujetos que hicieren valer aquella decisión jurisdiccional ulteriormente, por la vía que corresponda, como ocurre en el sub lite mediante la promoción del incidente de ejecución de sentencia”. Ahora el expediente volverá a primera instancia para continuar con el proceso de ejecución de sentencia. La decisión que revocó la de primera instancia y habilitó la intervención de estas personas, disponible acá.{jcomments on}